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Transiciones de Gobierno Planificadas – Gestión

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Ref.: Proyecto de Ley sobre Transiciones Gubernamentales

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley regula las condiciones y mecanismos adecuados para una transición de la gestión gubernamental entre las autoridades democráticamente electas, entrantes y salientes, ordenada, transparente, confiable, oportuna y homogénea, que permita la normal continuidad de las funciones de gobierno y los servicios públicos.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Sus disposiciones son de aplicación a los organismos que conforman la Administración Pública central y descentralizada.

ARTÍCULO 3.- Definición. Se entiende por transición al proceso de cambio de administración del gobierno, en el que las autoridades en ejercicio recopilan y ponen a disposición de las nuevas autoridades electas toda la información necesaria para el traspaso de las responsabilidades que hacen a la gestión estatal.

El proceso de transición se inicia con la convocatoria del Poder Ejecutivo al acto eleccionario y finaliza el día de asunción de las autoridades electas.

ARTÍCULO 4.- Centro de Transición. El Gobernador en ejercicio conformará, dentro de los cinco días de publicada la convocatoria a elecciones, un Centro de Transición que ejercerá la función de coordinación estratégica del proceso durante el período de transición.

El Centro de Transición será presidido por el Ministro con competencia en materia de coordinación de la gestión estatal e integrado por, al menos, cinco funcionarios de la gestión en ejercicio con jerarquía no inferior a Subsecretario, y que pertenezcan a los organismos con competencias en materia presupuestaria y financiera, legal, recursos humanos, seguridad, comunicación y prensa.

Dentro de los cinco días posteriores a la finalización del escrutinio por la Junta Electoral, el nuevo Gobernador electo designará cinco representantes que se incorporarán al Centro de Transición.

La Autoridad de aplicación establecerá el reglamento de funcionamiento del Centro de Transición.

ARTÍCULO 5.- Unidades de Transición. En cada Organismo se conformarán Unidades de Transición, cuya conformación e integración será resuelta por el titular de cada cartera.

Una vez electo, el Gobernador entrante designará, en el plazo de diez días de finalizado el escrutinio, al menos un representante ante cada Unidad de Transición.

Las Unidades de Transición estarán a cargo de la elaboración de los Libros de memoria de gestión y rendición de cuentas, y del cumplimiento de las etapas del proceso, conforme las pautas de trabajo y los plazos que fije el Centro de Transición.

Deberán también informar a los integrantes de la planta permanente de cada Organismo acerca de la planificación de la transición y facilitar su vinculación con la nueva administración gubernamental.

ARTÍCULO 6. Planificación de la transición. Durante el plazo de treinta días a partir de la publicación de la convocatoria a elecciones, el Centro de Transición deberá formalizar la planificación del proceso, definiendo sus objetivos, actividades y cronograma de ejecución.

La misma deberá incluir un programa preparatorio al que asistirán cinco representantes designados por cada candidato formalmente inscripto para ser capacitados en materia de transiciones gubernamentales e informados acerca de la planificación instrumentada por el Centro de Transición.

ARTÍCULO 7. Libro de memoria de gestión y rendición de cuentas. Las Unidades de Transición elaborarán un Libro de memoria de gestión y rendición de cuentas, que tendrá carácter de declaración jurada, donde se documentará el estado y evolución de la gestión de cada jurisdicción o ente, los programas y proyectos planificados y en curso de ejecución, las actividades necesarias para la continuidad de la administración que deban ejecutarse durante los primeros noventa días del nuevo Gobierno, y toda otra información relevante para la transición conforme las pautas que fije el Centro de Transición.

Los Libros en un formato y soporte que aseguren que la información resulte reutilizable, serán entregados a los representantes del Gobernador electo ante cada Unidad de Transición, al momento de integrarse a las mismas

ARTÍCULO 8. Informe final de la transición. El Centro de Transición entregará al nuevo Gobernador electo, el día de su asunción, un informe final que documente todas las actividades desarrolladas durante el proceso de transición planificado, e incluya una síntesis del estado de las políticas públicas estratégicas en curso de ejecución y un detalle de las acciones en cabeza del Poder Ejecutivo necesarias para la continuidad de las funciones de gobierno que deban ejecutarse durante los primeros noventa días de mandato.

Los Libros de memoria de gestión y rendición de cuentas elaborados por las Unidades de Transición integrarán, como anexos, el Informe final de transición.

ARTÍCULO 9: Recursos presupuestarios. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Autoridad de Aplicación que designe, asegurará los recursos presupuestarios y el ámbito físico necesarios para el normal funcionamiento del Centro de Transición.

De igual forma, los titulares de las Organismos intervinientes en el proceso garantizarán el funcionamiento de las Unidades de Transición en su órbita de competencia.

La totalidad de los participantes en el proceso de transición planificada ejercerán sus funciones ad honorem.

ARTÍCULO 10.- Transparencia y apertura. La Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado, el Honorable Tribunal de Cuentas y, al menos, dos Organizaciones de la Sociedad Civil de reconocida experiencia en materia de transiciones gubernamentales seleccionadas mediante disposición fundada por el Poder Ejecutivo en el acto de conformación del Centro de Transición, actuarán como veedores del proceso, pudiendo designar un representante a los efectos de participar en las reuniones de trabajo del Centro de Transición.

El Informe final de la transición deberá ser publicado por los medios, en el soporte físico y con la extensión que determine el Centro de Transición, asegurando su debida publicidad, la posibilidad de reutilizar la información recopilada y la protección de datos personales.

ARTÍCULO 11.- Obligaciones. Los funcionarios y agentes que integran la Administración Pública tienen el deber de colaboración con el Centro de Transición y las Unidades de Transición durante todo el proceso de transición gubernamental, debiendo evacuar, en los plazos que se determinen al efecto, cualquier pedido de informes o requerimiento documental que se les solicite.

ARTÍCULO 12.- Responsabilidad. La omisión en la observancia de las disposiciones de la presente ley será considerada falta grave e incumplimiento de los deberes de funcionario público, generando responsabilidad penal o administrativa, según corresponda, a los funcionarios o agentes negligentes en su obrar.

ARTÍCULO 13.- Adhesión. Invitase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir al régimen establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Para descargar el Proyecto de Ley presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires realice clic aquí.

Para descargar el documento de análisis completo realice clic aquí.

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